Conoce tus derechos ante la actuación policial – Guía jurídica para defenderse de la impunidad .

detencion

Aunque algunos párrafos están redactados en forma de “consejo”, nuestra intención al publicar este manual de recomendaciones no es la de indicar a nadie lo que tiene que hacer, cuál es la mejor opción, si le interesa exigir o no sus derechos. Nuestro propio colectivo cree en la Desobediencia Civil y es consciente de que ante determinadas leyes o situaciones injustas quebrantar una ley puede constituir un digno y legítimo acto personal o colectivo pase lo que pase después.

También somos conscientes de que hay mil situaciones y circunstancias de todos los colores que cada cual habrá de ponderar y valorar a la hora de actuar de unas formas u otras. Las leyes nos prohíben y/o obligan a una serie de cosas pero también nos ofrecen –al menos en teoría- una serie de derechos. Las instituciones coactivas que se dedican por intimidación o castigo a hacer cumplir esas leyes no siempre se ajustan a comportamientos coherentes con la misma legislación que se supone que deben hacer cumplir, sino que en ocasiones la quebrantan directamente con el resultado de la lesión de los derechos que aún tenemos (cada vez menos).

Cada cual, como decimos, habrá de valorar con las leyes en la mano, pero también manejando el dato práctico de “lo que suele ocurrir habitualmente, sea o no legal”, para defender su derecho o para actuar políticamente de una forma confrontativa buscando el bien social. El manual que ofrecemos a continuación pretende ser una ayuda para el adecuado conocimiento del terreno que pisamos. Y nada más..

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1. Identificación de tu persona | Si la policía te para

Distingamos la teoría “legal”, de lo que en la práctica puede ocurrir, y de hecho suele ocurrir.En teoría, legalmente la policía no puede pretender identificarte si no hay indicios de comportamiento delictivo o infracción administrativa. En la práctica sucede que la policía a veces realiza identificaciones injustificadas por motivos diferentes a aquellos. En dichos casos –en teoría- podrías negarte a obedecer lo que sería una orden ilegítima pero –en la práctica- sería complicado (si bien no imposible) que un juez/a acabara considerando ilegítima tal orden, por lo que te podrían acusar y quizá condenar por desobediencia.

Pese a que la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana parece no permitir una identificación arbitraria, puesto que restringe este supuesto al “ejercicio de las funciones de indagación y prevención” y siempre que fuese necesario para “el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad” (art.20.1), la amplitud de los supuestos que pueden abarcar estas previsiones hace que prácticamente cualquier situación pueda integrarse en ellos.

En el caso de que la policía efectivamente apreciara supuestamente algún tipo de indicio de comportamiento delictivo y te pidiera la identificación, no podrías negarte, pues si no la enseñas te pueden “retener” (No existe la “retención” propiamente dicha como figura legal, pero sí existe un tipo de detención que consiste en privarte de tu derecho deambulatorio mientras la policía realiza las averiguaciones pertinentes), lo cual significa que te llevarán a comisaría para identificarte (art.20 LSC). Y si te niegas de forma expresa o te resistes pueden aplicarte el art.556 del C.P. por desobediencia a la autoridad pública.

A pesar de que en la práctica su aplicación sea indiscriminada, tú debes exigir que te expliquen el motivo por el cual te piden la identificación, que, como decíamos, sólo puede ser para la indagación o prevención de algún delito y cuando sea necesario para el restablecimiento del orden público, la seguridad ciudadana o la pacífica convivencia, nunca por rutina o para controlar a determinada gente o amedrentar.

En teoría podemos preguntar por los números de identificación de los policías intervinientes; por lo general los policías no se identificarán (y además estaremos acumulando puntos para que nos caiga encima alguna denuncia falsa), por lo que se recomienda fijarse en todos aquellos detalles que puedan facilitar la identificación de los agentes ante posibles vulneraciones de nuestros derechos legales, como puede ser su tipo de uniforme si lo llevan, así como los datos del vehículo policial, fijándonos en la dirección y hora exacta en al que se ha producido la retención para la posterior identificación de los policías si esto fuera necesario.

Siempre que sea posible, la identificación se realizará en la calle. Tan sólo te pueden llevar a comisaría cuando sea imposible identificarte “in situ”, ya sea porque no tienes ningún documento que te identifique o porque la identificación oral que tú hagas no convenza a la policía.

El Tribunal Constitucional ha señalado que “la privación de libertad con fines de identificación sólo podrá afectar a personas no identificadas de las que razonable y fundadamente pueda presumirse que se hallan en disposición de cometer un ilícito penal o sobre aquellas personas que hayan incurrido ya en un a infracción administrativa” (STC 341/1993), aunque dicha garantía es lo suficientemente vaga para permitir un amplio grado de arbitrariedad.

Si tú en ningún momento te niegas a identificarte, y lo haces, aunque sea de forma oral, -en teoría- sólo pueden retenerte para impedir la comisión de un delito o falta, o sancionar una infracción. Sin embargo –en la práctica- como dicha identificación no suele bastar a la policía y hay cierta confusión jurisprudencial en torno a la suficiencia de la declaración oral como identificatoria, suelen proceder a la retención, o sea, al traslado a comisaría.Habitualmente suelen hacer preguntas, a las cuales no tienes obligación de responder. Cuanta menos información les facilites más preservarás tu derecho a la intimidad (art.18.1 C.E.). Sin embargo –en la práctica- conviene tener en cuenta que la experiencia indica que cuantas menos preguntas respondas, más posibilidades vas a tener de ser molestado, retenido o detenido bajo la excusa que se les ocurra.

El trato ha de ser en todo momento correcto. En caso de que no lo sea es importante denunciarlo, incluso en caso de que se hagan identificaciones de forma rutinaria. En este tipo de situaciones habrá que ponderar hasta qué punto vale la pena puesto que es práctica policial que no ha de sorprendernos la de montar una acusación falsa para contrarrestar la denuncia que el ciudadano ha formulado. Por tanto, hay veces en las que puede ser aconsejable hilar fino, calibrar y saber dónde se mete uno.

Si quieres salvaguardar tus derechos, procura que te den todas las explicaciones posibles, aunque no hay que olvidar que esto puede acarrear un posible “cacheo” como represalia por tu actitud.

2. Cacheos y registros de pertenencias

Con el cacheo pasa lo mismo que con la solicitud de identificación. En teoría, sí hay casos en los que puedes negarte ya que puedes negarte a cualquier orden ilícita. Si voy andando por la calle y la policía solicita mi identificación y me quiere cachear porque sí, se trataría de una orden ilegítima y, por tanto, cabría la desobediencia lícita. Hasta aquí, la teoría. Ahora, la práctica provoca que, si te niegas, te lleven por delante. Triste pero cierto. Otra cosa es que luego, en un juzgado, si tienes mucha suerte con el juez y con lo que declare la policía y tal y tal, pudieras resultar victorioso/a.

En el caso de que la policía efectivamente tuviera indícios de comportamientos delictivos y tratara de cachearte, no podrías negarte ya que, al igual que en el apartado anterior, te arriesgarías a la detención y a una acusación de desobediencia.El cacheo a menudo se emplea como una técnica policial para controlar y amedrentar. Así que si te cachean sin motivo aparente, harás bien en ponerte en guardia y tomar precauciones para no darles pie a que te acusen de cualquier otra cosa (desobediencia, resistencia…)

Tienes derecho a ser cacheado/a por una persona de tu mismo sexo, salvo situación de mucha urgencia. Si no hubiera tal urgencia (motivada), y si no hubiera dicho agente, están obligados a trasladarte al lugar más cercano en el que lo haya. Todo ello con las molestias mínimas para ti y resolviendo el trámite en el menor tiempo posible. Los cacheos con desnudo integral sólo se podrán hacer por causas muy determinadas y en forma y lugar legalmente dispuesto (ver la normativa que se adjunta abajo del todo).

En ningún caso el cacheo en la vía pública (en sentido amplio, comprendidos aquí lugares como un furgón policial o cualquier otro que no sea una dependencia policial) podrá suponer que nos desprendamos de ninguno de los elementos de nuestra vestimenta (nos referimos a camisa, pantalones, zapatos,….) ni, por supuesto, que suponga un cacheo en profundidad, esto es, inspección de orificios corporales, por ejemplo, supuestos para los que, en cualquier caso, necesitan una orden judicial. En caso de no existir dicha orden, debemos negarnos a que se realicen ese tipo de actuaciones.Lo haga o no en la práctica, en teoría la policía está obligada a buscar en las inmediaciones el lugar más discreto posible donde realizar el cacheo, a fin de respetar todo lo que se pueda la intimidad de la persona registrada.

Tus pertenencias (bolsillos, mochilas etc.) pueden ser registradas superficialmente siempre que haya motivo justificado para ello. No puedes negarte, pero sí puedes solicitar que te expliquen cual es el motivo, lo que se busca y porqué se sospecha de ti. En cualquier registro ha de regir el criterio de “proporcionalidad”, es decir, que deben tener un motivo fundado para realizar el registro.

Si en el cacheo nos encuentran algún objeto que se considere peligroso pueden incautarlo (un arma blanca, estupefacientes, etc). Tenemos derecho a que se haga un inventario de lo que nos quitan y solicitar una copia del atestado (el informe que realiza el policía sobre el hecho y en el cual vendrá reflejado lo que nos han incautado), aunque en la práctica no se suele hacer.

Deberemos estar muy atentos a las notificaciones que lleguen sobre estas cuestiones y ponerlas cuanto antes en conocimiento de los servicios jurídicos, pues en muchos casos la defensa se realizará en base al incumplimiento de los plazos legales.Ninguna ley impide a la policía registrar nuestras pertenencias sin estar nosotros delante. No obstante debemos reclamarlo, más sabiendo que cualquier objeto encontrado en el registro por la policía sin estar nosotros/as presentes difícilmente tendrá valor probatorio en un juicio ya que socava la llamada “garantía de contradicción” (Sentencia del TS de 25 de octubre de 1993 y Sentencia del TS 1655/2002, de 7 de octubre.)

En cualquier caso si tras el registro policial echamos algo en falta podremos poner la denuncia pertinente por hurto. Para ello es importante recabar la cantidad mayor posible de datos para identificar al o los agentes que han practicado el registro. Aquí vale lo dicho más arriba sobre la oportunidad de valorar la posibilidad de que la policía se blinde ante nuestra denuncia cursando a su vez denuncias falsas en contra nuestra.

3. Detención y retención

En caso de que la policía te requiera a acompañarles, debes exigir que te expliquen el motivo, que no pueden ser otros que:

- PRIMERO | En caso de RETENCIÓN, para identificarte en dependencias próximas, y por el tiempo estrictamente necesario para ello. En este caso no tienen derecho a hacerte ningún tipo de ficha, ni fotografía, y mucho menos hacerte desnudar y obligarte a hacer flexiones, u otro tipo de registros corporales. En caso de que te obliguen a ello puedes denunciarlo tanto penalmente, como públicamente. El artículo 9.3 de la Ley sobre Protección de la Seguridad Ciudadana señala expresamente que “la Policía solo podrá indagar acerca de los datos de nuestro DNI”, es decir, los datos de filiación, pudiéndonos negar a contestar a cualquier otro tipo de indagación.

-SEGUNDO | Cuando tengan motivos “racionalmente suficientes” para creer que hayas participado en la comisión de algún hecho delictivo, o cuando te hayas negado de forma expresa a identificarte (art. 492 L.E.Cr.).

- TERCERO | O bien cuando sea inminente la comisión del delito, se esté cometiendo o la persona (o sea tú) esté fugada (art.492 L.E.Cr.). En estos casos la detención puede llevarla a cabo cualquier ciudadano/a (art.490 L.E.Cr.).La detención debe practicarse en la forma que menos perjudique al/la detenida en su persona, reputación y patrimonio (art.520. 1º L.E.Cr.). En el mismo momento de la detención deben informarte de forma comprensible de:

A. Tus derechos (art.520.2 L.E.Cr. ).

B. Las razones de la detención y especificar los hechos que se te imputan (art.17.3º Constitución y 520.2º L.E.Cr.).En este sentido debemos tener en cuenta que se castiga con penas de cuatro a ocho años (artículo 530 del Código Penal) a la autoridad o funcionario público que practique una detención violando los plazos o cualquiera de las demás garantías previstas para el detenido.La detención cobrará carta legal en el momento en que la policía tenga “motivos racionalmente bastantes” para entender que el hecho por el que se nos detiene presenta los caracteres de delito y que efectivamente la persona detenida ha estado presente en su comisión (art. 492.4 L.E.Cr.).

Existe la posibilidad -según la ley- del pago de fianza para ser puesto en libertad aún en aquel supuesto. (art.492.3 L.E.Cr.). En ningún caso podrá privarse de libertad al que se acuse de faltas, es decir, con penas leves (art.33.4 C.P.), salvo que no tenga domicilio conocido o no deposite en su caso la fianza suficiente. (art.495 L.E.Cr.).

Si estás detenido/a, han de entregarte una hoja informativa de tus derechos, la cual debes firmar, preferiblemente después de haberlos ejercitado, es entonces cuando la detención es formal para el/la detenido.Si no hay motivos para la detención, la policía puede tomar nota de su identidad y domicilio (art.493 L.E.Cr.), pero nada más.

Tampoco cabe la privación de libertad en los casos recogidos en la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, siendo las más habituales:

- El consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no esté destinada al tráfico, de drogas.

- Desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus agentes, cuando ello no constituya infracción penal (acción u omisión ilícita, sancionada en el Código Penal, que puede ser un delito o una falta).

- La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones sin autorización.

- La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas careciendo de autorización.Como consejo práctico, para saber si alguien está detenido, se puede telefonear a las comisarías o cuartelillos de la policía y guardia civil en que pueda parecer más lógico se halle el/la detenido. Si esta gestión no diese resultado (a menudo los agentes “pasan” de dar esas informaciones), se puede llamar por teléfono o presentarse en el Servicio de Asistencia al Detenido, del Colegio de Abogados correspondiente, pues como es sabido, la policía -según dice la Ley, aunque no siempre se haga- ha de comunicar todas las detenciones a dicho servicio.

Así pues, es fundamental preguntar insistentemente si se está detenido o no y por qué, para:- En caso de estar detenido/a saber a qué atenerse, derechos…

- En el supuesto de que te pidan la documentación, preguntar qué delito o qué falta se quiere impedir, o la infracción que se quiere sancionar, pero sin negarte nunca a identificarte.

- Si no tienes el D.N.I., u otro documento acreditativo, puedes acreditarte de forma oral, y sólo en caso de que esta no satisfaga a los policías te podrán retener (ver anteriormente).En caso de que alguna persona presencie una detención y esté interesada, puede presentarse en la comisaría para ser informada de cómo se encuentra el/la detenido, el delito de que le acusan, cuándo le tomará declaración y el momento de pasar al juzgado. No siempre los policías ofrecen esa información, pero en ocasiones es posible encontrar un agente un poco más ético, profesional o humano. De hecho es conveniente en los casos de detención en manifestaciones, u otras acciones, el que alguien se preocupe por el estado del/la detenido, incluso es posible verle, aunque normalmente nunca antes de la declaración.

Después, sí suelen dejar visitar a l@s familiares, generalmente bajo vigilancia policial. Aunque la normativa legal es ambigua, se puede intentar llevarle comida, leche y bebidas en envases que no sean de cristal, saco de dormir y otras cosas necesarias que no afecten a las normativas de seguridad de la detención etc.

Detención ilegal

Cualquier otra detención o privación de libertad (retención), constituye delito, puesto que se realiza sin las mínimas garantías (art.163 C.P.). En esos otros casos cabe exigir la puesta en libertad, pedir el Habeas Corpus (ver más abajo) y en todo caso denunciarlo posteriormente. Puede denunciarse judicialmente y debiera denunciarse públicamente (art.17.1 Constitución y art.489 L.E.Cr.).

4. Otros registros y controles

Todo registro indiscriminado o injustificado de papeles y efectos, salvo consentimiento del/la interesada o resolución judicial, es constitutiva de delito (art.198 C.P.).

En todo momento el trato debe ser absolutamente correcto “y en todas las intervenciones proporcionarán información cumplida y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas” (art.5.2 L.O. 2/86 de 1 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado). Así mismo, cabe ubicar controles de identificación en vías, lugares o establecimientos públicos para el descubrimiento y detención de quienes han participado en un hecho delictivo que cause gran alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, pudiendo realizar:

- Comprobaciones de identidad individual.

- Registro de vehículos. 

- Control superficial de los efectos personales, con el fin de comprobar que no llevan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos.

Al igual que ocurría con las pertenencias en caso de cacheo, ninguna ley impide a la policía registrar nuestro vehículo sin estar nosotros delante. No obstante debemos reclamarlo, más sabiendo que cualquier objeto encontrado en el registro por la policía sin estar nosotros/as presentes difícilmente tendrá valor probatorio en un juicio ya que socava la llamada “garantía de contradicción” (Sentencias del TS de 25 de octubre de 1993 y 1655/2002, de 7 de octubre.)

En cualquier caso si tras el registro policial echamos algo en falta podremos poner la denuncia pertinente por hurto. Para ello es importante recabar la cantidad mayor posible de datos para identificar al o los agentes que han practicado el registro.

Algunos consejos prácticos ante toda conducta o control irregular:

- Pedir una explicación de los motivos del control.

- Petición del carnet de policía (sobre todo en algunos controles, para evitar posible impostor). Están obligados a identificarse como tales policías siempre. (art.5.3.L.O.2/86). Si se niegan a dar explicaciones o enseñar su documentación, y se quiere denunciar los hechos:

- Recoger el mayor número posible de datos para la posterior identificación de los agentes.

- Recoger los datos del control: tipo, lugar, hora, características.

- Recoger datos del vehículo/s policiales.

- Procurarse la presencia de testigos. Su presencia y la propia situación psicológica personal (de tranquilidad), son determinantes para que la situación esté más controlada.

- Denunciar cualquier irregularidad o maltrato en el juzgado. En cuanto a otros registros, cabe que el juez acuerde la intervención de la correspondencia privada, postal o telegráfica, que el/la procesada remitiere o recibiere y su apertura y examen (art.579 L.E.Cr.) por parte de la policía.

Cualquier otro caso es delictivo (art. 197 y 198 C.P.). En todo caso, la apertura y registro de la correspondencia postal se hará en presencia del/la interesada o persona que éste/a designe (art.584 L.E.Cr.).

Se excluye de todo esto la aplicación de “estados de excepción o sitio” (art.19 ss Constitución, y 18 y 32.3º de L.Org. 4/81) o de legislación antiterrorista (art.55.2 Constitución; y 5-2Q L.O. 11/80), pero en ambos casos se dará cuenta por escrito motivado al juez.

La irregularidad más habitual es no llevar la orden judicial y pretender entrar, por ejemplo en una vivienda, con engaño o amenazas. Otras veces enseñan un papel que no reúne los requisitos anteriores.

En ocasiones, no se especifica el domicilio ni la fecha concreta en que se ha de producir esa diligencia de entrada y registro.

El juez puede conceder a la policía las siguientes autorizaciones:

- De entrada, para entrar en un domicilio y detener a alguien. 

- De registro, para registrar un domicilio. Este se suele dar junto con el de entrada. 

- Intervenir correspondencia que será remitida inmediatamente (sin abrir) al juez.

Antes de firmar el acta hay que anotar las incidencias acaecidas, y en todo caso, si el resultado ha sido negativo puede exigirse la entrega de un justificante que así lo exprese.

5. Estancia en comisaría

El aislamiento que supone la propia estancia en comisaría, es siempre un factor que juega en contra de la persona detenida. Las Fuerzas de Seguridad del Estado son ahí omnipotentes y su acción no está sujeta en la práctica a control alguno. Romper las barreras de incomunicación entre las comisarías y el exterior, es lo más importante en estos casos.

Para ello podemos hacer prevalecer una serie de derechos ciudadanos:

-Existe el derecho a elegir abogado, si no se designa de oficio (art. 17.3º Constitución y 520.2c y 527 a L.E.Cr.).

-Existe el derecho de no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable (art. 24.2 Constitución y 520.2b L.E.Cr.). Y también el derecho a no declarar o a no contestar a alguna pregunta o a declarar sólo ante el Juez (art. 17.3 Constitución y 520.2a L.E.Cr.).

En ocasiones puede ser importante no declarar en comisaría porque:

- No declarar permite la posibilidad de hablar directamente con el abogado, en entrevista reservada. Cabe denunciarlo si no te dejan.

- No declarar no es perjudicial para el desarrollo del proceso legal. Puede ser incluso beneficioso desde el punto de vista de la persona detenida. 

- Hay más posibilidades de reflexionar sobre los acontecimientos y la actitud a seguir. Incluso es recomendable, pues así, evitas que la policía pueda ejercer más presión sobre ti en los interrogatorios, y que eso afecte a tu declaración ante el juez. 

- Además, así deberán pasar cuanto antes al juzgado y la “no declaración” podrá convertirse en una denuncia continuada del papel que cumple la detención policial y en especial de las condiciones de incomunicación.

Todo esto es importante conocerlo, ya que sobre la persona detenida se ejerce todo tipo de presiones e incluso malos tratos, y se le amenaza con no ponerle a disposición judicial hasta que haya firmado la declaración.

Cada cual debe juzgar si va a reconocer los hechos imputados o no, pero no declarar es un derecho. No hay nunca que contradecirse. Por consiguiente, para hacer valer ese derecho a no declarar, lo más seguro es responder con obstinación: “NO TENGO NADA QUE DECLARAR” (decir “no sé” o “he olvidado” es ya entrar en su juego).

Recuerda que en comisaría todo está en contra tuya, y ellos no tienen más poder que el de amenazarte y amedrentarte, pues el que va a decidir sobre tu situación es el juez y no la policía, colabores o no colabores con ellos. No obstante tanto si declaras como si no ellos tienen que comunicarte el hecho del que te acusan.En todo caso, el abogado debe estar presente en cualquier declaración o reconocimiento de identidad (art.520 L.E.Cr.). Sin embargo es práctica corriente la realización de interrogatorios sin el abogado, práctica que podría denunciarse como delictiva (art.537 y 542 C.P.) con resultados a determinar por el juez.

La persona detenida puede entrevistarse reservadamente con el abogado tras el término de la diligencia en que hubiera intervenido, aunque esto no cabe para las personas incomunicadas (art. 520-6 y 527c L.E.Cr.). Además es importante hablar con el abogado tras la práctica de las diligencias policiales. Si no apareciese el abogado, puede uno negarse a que le practiquen cualquier reconocimiento de identidad, además de no declarar (art. 520-4 L.E.Cr.).

La policía tiene la obligación de poner en conocimiento de la persona que desee el/la detenida, el hecho de la detención y el lugar donde se encuentra (art. 520.2d y 527 L.E.Cr.).

Igualmente podrá comunicarse, salvo que afecte al secreto y éxito del sumario, con un ministro de su religión, un médico privado y parientes o amigas (art. 523 L.E.Cr.). Estos derechos no se reconocen para los incomunicados (art.527 L.E.Cr.).

Si el/la detenida resulta ser menor de 18 años y no se halla a su representante legal debe ponerse su detención en conocimiento del ministerio fiscal (art.520.3 L.E.Cr.), sin que, en ningún caso, pueda ser recluido un menor de 18 años en las prisiones ni en departamentos policiales de detención (art. 19 C.P.).

Si estuvieras muy seguro de lo que quieres declarar puedes hacer valer los siguientes derechos:

- Derecho a dictar la declaración (art 397 L.E.Cr.).

- Derecho a suspender la declaración y a descansar si como persona detenida hubieses perdido la serenidad (art.393 y 394 L.E.Cr.). La ley establece que las preguntas del interrogatorio deben ser directas y no tener ningún punto capcioso. (art. 389 L.E.Cr.).

- La persona detenida podrá leer la declaración y si no, la leerá el Secretario (art. 402 L.E.Cr.). Siempre que se declare algo hay que releer atentamente la declaración y hacerla rectificar si es preciso (aunque sea engorroso para todos).

- En la declaración deben consignarse íntegramente las preguntas y respuestas.

- Derecho a declarar en la lengua oficial que tú desees, si estás en una comunidad autónoma que permite el uso de otra además del español (art.3. 2 y 3 Constitución).

- Derecho de los extranjeros de ser asistidos gratuitamente por intérprete y a que se comunique al consulado la detención y el lugar donde se encuentran (art. 520.2e y d L.E.Cr.).

Antes de transcurridas 24 horas desde la detención, la policía debe comunicar ésta al juez (art. 496 L.E.Cr.: Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas.). A veces ésta es una práctica que no se realiza, lo cual puede denunciarse. La detención no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y en todo caso, en 72 horas debe pasar a disposición del juez (art. 17.2 de la Constitución y 520.1 L.E.Cr.). El plazo puede prorrogarse incluso 2 días más, hasta un máximo de 5 días (sólo en casos de aplicación de la Let Antiterrorista).

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Algunos consejos prácticos para la estancia en comisaría

- A. | No declarar ante la policía: siempre es mejor hacerlo ante un juez, que va a tener más respeto por los derechos procesales de los detenidos y, en ningún caso, va a dejar que la declaración se realice sin un letrado presente. En muchas ocasiones la policía nos amenazará con que si no declaramos nos llevarán ante el juez. Esta medida de presión tiene sentido porque se intentan aprovechar de la mayor seriedad y capacidad de impresión que tiene un tribunal. No debemos caer en esa “amenaza”.

En cualquier caso acabaremos (si los actos tienen una cierta entidad) declarando ante el juez y siempre es mejor hacerlo cuanto antes para salir de la comisaría.

- B. | No tocar nada que te ofrezca la policía: puede tratarse de objetos relacionados o que quieran relacionar con nuestra detención, de cara a usarlos con posterioridad para agravar los cargos contra nosotros.

- C. | Leer la declaración detenidamente: si hemos declarado debemos pedir leer por nosotros mismos la declaración (si no nos la leerán en voz alta). Podemos solicitar que la modifiquen si no estamos de acuerdo. Es importante que la declaración se ajuste a nuestras palabras, pues es habitual que los agentes de la policía modifiquen aspectos aparentemente sin importancia, pero que pueden empeorar nuestra situación. Una vez leída y conforme, firmaremos la declaración justo cuando se acabe el texto, sin dejar espacios entre medias (para evitar que puedan introducir con posterioridad cosas distintas a las que hemos dicho). Si hubiera espacios en blanco en la declaración (no debería haberlos) sería recomendable rellenarlos con el bolígrafo para evitar inclusiones de cosas que no hemos dicho, siempre y cuando esto pueda hacerse con seguridad.

- D. | Vigilar nuestros efectos personales: se han dado casos repetidos de introducción de objetos (bengalas, armas blancas, etc) dentro de las mochilas o bolsos de los detenidos para posteriormente agravar las acusaciones contra ellos. Es importante prestar atención a quién se hace cargo de nuestras mochilas e intentar que, en caso de detención, no pasen a poder de la policía.

- E. | Solicitar ver a un médico: en los casos de maltrato policial es interesante que obtengamos un parte médico para luego poder alegarlo. Nos asiste el derecho a que nos vea un médico. Normalmente los partes obtenidos en comisaría nunca suelen ser concluyentes, pero siempre es mejor tenerlos que no. Posteriormente deberemos obtener otro en el ambulatorio o centro de salud más cercano, sin indicar cual es el origen de los daños sufridos.

6. Malos tratos y torturas

Es importante la denuncia de todas estas prácticas, aunque en la mayoría de los casos estas denuncias suelen ir acompañadas por otra denuncia por parte de la policía acusándote de agresiones o de resistencia a la autoridad, por ello es importante que puedas aportar pruebas.

- Incurre en delito la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral (art.174.1 C.Penal).

- Incurre en delito el funcionario o autoridad que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las leyes (art. 542 C.Penal). (Ver anteriormente los derechos).

- Igualmente la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos. (art. 176 C.Penal).

Es fundamental a la hora de denunciar:

- Ser reconocido/a por el/la médico forense o el de la comisaría u otro dependiente de la administración pública (art.520-2f L.E.Cr.).

- Fijarse en el mayor número de detalles sobre la identidad de las policías, lugares a donde se es llevado/a, horario de la detención, etc.

- Denunciar cualquier clase de malos tratos, señalando ante el abogado a los responsables que estén presentes.

- En caso de cualquier irregularidad pedir el Habeas Corpus.

- Igualmente, si han existido irregularidades, antes de firmar la declaración y en presencia del abogado, solicitar ver la documentación de los policías, para ver si sus números coinciden con los que aparecen en el acta. Tienen obligación de mostrarla.

- Pedir la presencia del médico si existe cualquier maltrato físico o psíquico o se está bajo el síndrome de abstinencia. Si se niega este derecho hacerlo constar en la declaración, en presencia del abogado.

- Si se es trasladado a una comisaría lejana al lugar de los hechos, pedir el Habeas Corpus de forma inmediata.

- Si en un traslado a un hospital se es esposado a la cama, denunciarlo, pues esta práctica, aunque es legal, sólo debe practicarse en casos de extrema peligrosidad del recluso, debiendo motivarse expresamente esta medida.

Recuerda que sólo en supuestos de DELITO GRAVE, ante la fuga de un/a presunta delincuente que huye, debe utilizar el arma de fuego la policía, y disparando ÚNICAMENTE AL AIRE O AL SUELO, con objeto EXCLUSIVAMENTE intimidatorio, previas las advertencias de que se entregue, teniendo previamente la certeza de que con tales disparos no pueda lesionar a otras personas, y la detención no pudiera lograrse de otro modo. Todos los demás casos son denunciables.

Cualquier persona que sufra o presencie presuntos malos tratos, puede presentar una denuncia en el juzgado de guardia, y enviar una carta en la que consten los datos personales y detalles de lo ocurrido al Defensor del Pueblo (28071 Madrid).

7. Vigilantes y guardas de seguridad privada

Su estatus legal es de mero colaborador de las fuerzas policiales, no son agentes de la autoridad. Las funciones básicas de vigilantes y guardas de seguridad según la ley son:

A. | Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.

B. | Pueden realizar detenciones (de hecho están obligados a ello) en los mismos casos que cualquier otro ciudadano:

- 1º. Al que intentara cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.

- 2º. Al delincuente in fraganti. (Ley de Enjuiciamiento Criminal, articulo 490). En ese caso están obligados a poner inmediatamente a disposición de los cuerpos policiales a las personas detenidas así como los objetos, efectos y pruebas del supuesto ilícito. En ningún caso pueden interrogar a las personas detenidos por ellos.

C. | Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como de personas que puedan encontrarse en los mismos.

D. | Evitar la comisión de actos ilícitos o infracción en relación con el objeto de su protección.

Legalmente no pueden:

- Exigirte la identificación. Solo tienes obligación de hacerlo ante agentes de la autoridad.

- Retenerte o detenerte si no has cometido ningún acto ilícito.

- Cachearte o registrar tus pertenencias.

En el tema de cacheos e identificaciones existe cierta ambigüedad. Si bien la ley les permite realizar determinados controles de identidad, tú siempre puedes negarte y exigir hacerlo sólo ante un agente de la autoridad. Del mismo modo pueden exigir registrar tus pertenencias a la entrada, interior o salida de un recinto privado. Tú no tienes obligación legal de hacerlo, si bien ello puede conducir en la práctica a que no se te permita el acceso a dicho lugar, o se te expulse del mismo, lo mismo que si te niegas a identificarte en la entrada. En el caso de que entiendan que has cometido un acto ilícito pueden detenerte y avisar a la policía, pero incluso en ese caso no pueden legalmente identificarte, cachearte ni registrar tus pertenencias sin tu consentimiento.

Pueden leerse sus competencias pormenorizadamente en:

- Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada: http://noticias.juridicas.com/base_…

- Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada: http://noticias.juridicas.com/base_…

Más datos sobre la ilegalidad de los registros por parte de vigilantes de seguridad

El hecho de que el Reglamento de la Seguridad Privada establezca, al referirse a prevenciones y actuaciones en caso de delito, que “en el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles, así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión”, ha sido interpretado como una razón que ampara el cacheo. Nada más lejos de la realidad. En absoluto un “registro” en los términos establecidos en la Ley de Seguridad Privada, como función de un vigilante de seguridad, puede ser, bajo ningún concepto, comparable al registro personal o “cacheo” entre otras razones:

Primero | La Ley de Seguridad Privada no hace mención al registro.

Segundo | El “cacheo” o registro personal o sobre los efectos personales, afecta a varios derechos fundamentales, entre ellos los derechos a libertad e intimidad personal…

Tercero | Afectando a uno o más derechos fundamentales, su regulación tal y como prevé el artículo 81.1 de la Constitución, tendría que haber tenido lugar por la vía de la Ley Orgánica, y la Ley de Seguridad Privada no lo es.

Cuarto | El registro personal o “cacheo”, e incluso el registro sobre los efectos personales, es una diligencia de investigación y, el vigilante de seguridad, carece de potestad para ello. Más aún, ni siquiera podrá proceder al interrogatorio de las personas que detuviera por la comisión de un delito que tuviere lugar en el objeto de su vigilancia.

Por último, porque:

A. | Jurídicamente el “cacheo” está reservado tanto a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, como a funcionarios de Policía Judicial que tienen la obligación de investigar los delitos, practicar las diligencias para comprobarlos, descubrir a los delincuentes y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial. (Artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Artículo 19 de la Ley Orgánica 1/92 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. Artículo 11.g de la Ley Orgánica 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Artículos 443 y 445 de la L. O. 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial).

B. | Únicamente las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad están facultados para el “…control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos…” (Artículo 19.2 de la L.O. 1/92 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana).

C. | Jurisprudencialmente, el “cacheo” es un acto de investigación policial, efectuado por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que consiste en el registro de una persona para saber si ocultan elementos que puedan servir para la prueba de un delito. (Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 7 de julio de 1995).

8. Derechos en manifestaciones y concentraciones

En ningún caso las reuniones en lugares públicos tienen como requisito la autorización administrativa, como dice el artículo 3.1 de la ley: “1. Ninguna reunión estará sometida al régimen de previa autorización.”

Sin embargo, si se realizan en lugares de tránsito público (ya sean manifestaciones o concentraciones) será preceptivo comunicarlas previamente a la autoridad gubernativa correspondiente (ya sea la Comunidad Autónoma o la Delegación del Gobierno), en teoría sólo a los efectos de que se tomen las medidas oportunas (cortes de tráfico, dispositivo policial) para que la misma se lleve a cabo.

Sin embargo, esta “comunicación” se ha convertido, de hecho, en una petición de permiso, gracias al uso que hace la administración de la habilitación del artículo 10 de la ley y el 21.2 de la Constitución que autoriza a prohibir o proponer una modificación del lugar de celebración o del recorrido de la concentración o manifestación, siempre y cuando “puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes”, que se usa sistemáticamente para impedir la realización de manifestaciones que, por cuestiones políticas no interesa permitir (por ejemplo, manifestación del 20-N de 2007 en Madrid). Ante esta resolución cabe interponer una acción de tutela del derecho fundamental de reunión ante el Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma competente, que deberá resolver el mismo antes de la fecha para la que estaba convocada la concentración o manifestación.

Asimismo, existe un procedimiento de urgencia, en el que deberemos invocar la imposibilidad de realizar la comunicación en los plazos señalados por la Ley y mediante el cual se puede convocar la manifestación fuera de los indicados plazos, con una antelación mínima de 24 horas que exige la Ley, debiendo, eso sí, seguir el resto de los requisitos establecidos.

La Autoridad Administrativa se pondrá en contacto con los convocantes y deberá explicar claramente cuales son los argumentos que emplea para denegar o cambiar el recorrido planteado, decisión y argumentación que podrán ser recurridas y discutidas por nuestra parte. De esa manera, el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la posibilidad de recurrir la decisión de la Autoridad ante el Tribunal competente en el plazo de 48 horas. Se trata de un procedimiento basado en la celeridad, que se resolverá en unos pocos días, debiendo dictarse resolución, siempre antes de la fecha prevista para la manifestación. Se realizará una vista oral en la que las partes expondrán sus motivos y se podrán practicar las pruebas pertinentes. Contra la Resolución que se dicte no cabe recurso alguno.

En caso de que las Autoridades pertinentes no realicen oposición alguna a lo notificado, al igual que en el caso de la concentración, deberá acudir a la manifestación la persona que comunicó la legalización de la misma con la copia de la notificación. Esta persona, en compañía de alguien más, deberá estar en contacto en todo momento con el Jefe del Operativo Policial y el Responsable de la Delegación de Gobierno.

¿Si prohíben la manifestación, no podremos realizarla?

En caso de que la manifestación o concentración no haya sido autorizada, el número de asistentes determinará si el mando policial accederá o no a la realización de la concentración o manifestación; si acude mucha gente deberemos imponer nuestro criterio al Mando policial, negociando con él el recorrido y la duración de la manifestación, sin que esto convierta la manifestación en legal; se trata de un arreglo de facto pactado verbalmente.

¿Cuándo puede intervenir la policía en la manifestación?

Con carácter general son los/as convocantes (artículo 4 de la ley) de la manifestación o concentración los responsables de mantener el buen orden de la misma. Por lo tanto la policía sólo podrá intervenir en casos muy precisos, previstos en el artículo 5 de la misma:

- a) Cuando sean ilícitas, esto es, que hayan sido prohibidas.

- b) Cuando se altere el Orden Público con peligro para personas o bienes.

- c) Cuando se haga uso de uniformes paramilitares entre los manifestantes.

En estos casos la policía podrá alegar estas circunstancias para disolver la manifestación, previa comunicación de esta medida a los convocantes (este último requisito no suele cumplirse, alegándose la existencia de una necesidad urgente de disolución). En muchas ocasiones la disolución se lleva a cabo sin alegar en ningún momento circunstancia alguna, o con posterioridad se reconduce la acción a “alteraciones del orden público” supuesto amplio que permite una gran arbitrariedad.

En caso de disolución de la concentración o manifestación, podremos interponer acciones contra las fuerzas policiales por vulneración de nuestro derecho de reunión, donde serán muy relevantes hechos como la proporcionalidad de la acción policial.

Notificación de la concentración o manifestación: ¿Cuál es el Procedimiento de Notificación?

No existe ningún modelo de notificación de carácter oficial, y el que se propone es fruto de las modificaciones efectuadas añadiendo los diversos requisitos que por vía jurisprudencial se han venido estableciendo y está principalmente dirigido a concentraciones que se realicen en ciudades grandes.

Los requisitos de contenido mínimo vienen establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión. De esta manera el contenido propuesto es el siguiente:

- Fecha y hora prevista para la concentración.

- Número estimado de personas que van a acudir a la concentración.

- Tiempo que previsiblemente va a durar la concentración.

- Notificar en el escrito de comunicación que se va a contar con un servicio de orden y se vana adoptar las medidas de seguridad adecuadas a las dimensiones de la concentración comunicada,

- Comunicar si vamos a utilizar algún dispositivo de sonido de envergadura (por ejemplo un equipo de sonido en una camioneta o vamos a colocar un escenario), y las características del mismo. Esta materia es competencia de los ayuntamientos, pero aunque la ley prevé que es la autoridad gubernativa (estatal o autonómica) quien se lo tiene que comunicar, es preferible que remitamos otro escrito al ayuntamiento informando (nunca pidiendo permiso) de que lo vamos a llevar, adjuntando una copia de la notificación de la concentración o manifestación.

- Motivo/s de la convocatoria de la concentración.

- Lemas de la concentración. Debemos señalar que, el artículo 9 de la LO 9/1983, no hace referencia expresa a la necesidad de incluir en la comunicación nada acerca de los lemas del evento; sin embargo se considera necesario incluirlos ya que, en un momento dado la autoridad gubernativa puede llegar a prohibir la realización del acto en base a los lemas del mismo, por lo que debemos ser cuidadosos/as en este sentido.

- La notificación deberá estar firmada por una persona física, que se hará responsable de la misma, aunque se haga en nombre de una organización.

- Recorrido en el que se va a realizar la manifestación o ubicación de la concentración. Junto al recorrido (o ubicación) principal es conveniente señalar dos recorridos alternativos. Si no se quiere correr el riesgo de que se deniegue el recorrido principal y se autorice uno de los secundarios (si estos no son de nuestro agrado) deberemos solicitar como espacios secundarios, lugares que puedan crear mayores dificultades de cara a la circulación y el tránsito de la ciudad.

¿Qué ocurre si no notificamos una concentración?

En caso de que no se realice la mencionada notificación en una concentración que no obstaculice el tránsito, debería poder realizarse la misma, sin embargo, si acuden más de 20 personas a la concentración, hay una pancarta, se corean consignas, etc.., es posible que la autoridad gubernamental o los propios mandos policiales busquen cualquier excusa para impedirla. En ese caso identificarán a manifestantes, disolverán el acto y pueden llegar a proceder a detenciones si entienden o inventan que se están cometiendo ilícitos tales como desobediencia, alteración del orden público, coacciones etc. Los respetivos juicios de faltas o penales a que haya lugar podrán estar acompañados de las sanciones administrativas que prevee la Ley de Seguridad Ciudadana. En todo caso ha de quedar claro, como afirmó en reciente sentencia el Juzgado Contencioso-administrativo nº 12 de Madrid, que una concentración no puede disolverse por la policía por el mero hecho de no estar comunicada:

“Es cierto que participan en una reunión o concentración no comunicada pero cuando se desarrolla sin previa comunicación pero siguiendo pautas y derroteros pacificas y civilizados ha de existir una motivación especifica en la orden o resolución administrativa que ordena la disolución o desconcentración de los reunidos al suponer una restricción de un derecho fundamental por razón únicamente del incumplimiento de un requisito administrativo cuál es la comunicación previa.”

¿Quién es responsable de la concentración o la manifestación?

El convocante de la concentración o manifestación (persona física que ha proporcionado sus datos en la notificación de la concentración) debe estar en la concentración con la copia de la notificación. Esta persona es la que en todo momento debe dirigirse al Mando del operativo policial, si existe tal operativo. Nunca debemos dirigirnos a los meros agentes integrantes del operativo policial, pues no tienen la condición de interlocutor válido para adoptar decisión alguna respecto de la concentración.

Si se producen dificultades o altercados durante la concentración, el/la convocante será directamente responsable de los daños producidos, ya que como convocante se hace responsable de lo que pueda suceder durante el transcurso de la concentración. Si la concentración es solicitada por el Sindicato, será responsable el mismo, y en su nombre la persona física que la haya solicitado.

¿Y si nadie ha convocado la concentración o manifestación?

En caso de que no haya convocante de la concentración, las Autoridades harán responsables de las posibles consecuencias que se puedan derivar de la misma, a las personas que hayan sido identificadas antes, durante o después de la concentración, en las inmediaciones del lugar donde se realizó misma.

Otras cuestiones de interés

En todo caso, al acudir a una concentración o manifestación debemos tener en cuenta las siguientes consideraciones:

- A.  Ley Orgánica 4/1997, de 4 de Agosto (Ley de video vigilancia): Debemos ser conscientes de que nos pueden estar grabando en todo momento y que posteriormente esas imágenes podrán ser utilizadas, como así lo recoge la Ley, para demostrar la participación en los hechos objeto de grabación. Por ello no debemos ir vestidos/as de forma muy llamativa, o llamar en exceso la atención. Toda persona interesada podrá ejercer los derechos de acceso y cancelación de las grabaciones en las que razonablemente crea que figura.

- B.  Posibles sujetos provocadores: Otro dato a tener en cuenta son los posibles agentes de policía o provocadores que, haciéndose pasar por manifestantes, traten de provocar situaciones de tensión innecesaria y posteriormente se dediquen a detener a las personas a las que han conseguido “engañar”. No debemos dejarnos llevar a situaciones que no tengamos claras y si lo hacemos, debemos estar en compañía de gente conocida en todo momento.

9. ¿Está un policía obligado a indicarme su número identificativo, si así se lo requiero?

Pues la normativa dice lo siguiente:

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Policía Nacional

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Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre sobre Naturaleza, régimen Jurídico, Dependencia, Escalas, Categorías, Relaciones de Personal y Administración del mismo, Uniforme, Distintivos y Armamento del Cuerpo Nacional de Policía

- Artículo 18.
Todos los uniformes llevarán obligatoriamente la placa-emblema del Cuerpo, con indicación del número de identificación personal, en el pecho, por encima del bolsillo superior derecho de la prenda de uniformidad.

- Artículo 21.

1. Los funcionarios que prestan servicio sin uniforme usarán como medio identificativo de su condición de Agentes de la Autoridad el carné profesional y la placa-emblema, cuando sean requeridos para identificarse por los ciudadanos o en los casos que sea necesario para realizar algún servicio.

2. Los funcionarios que realizan servicio de uniforme acreditarán su condición de Agentes de la Autoridad con el mismo. No obstante, llevarán obligatoriamente el carné profesional, que será exhibido cuando sean requeridos para identificarse por los ciudadanos, con motivo de sus actuaciones policiales.

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Orden de 8/2/88 (BOE nº 43 de 19/2/88) que establece distintivos, carnet profesional, placa – emblema, etc del CNP:

- Art. 7: Cuando hayan de relacionarse con las Autoridades o con los ciudadanos en la realización de los servicios, siempre que las circunstancias lo permitan, los funcionarios deberán identificarse. Las Agentes de la Autoridad y los ciudadanos podrán requerirlos al efecto en tales supuestos.

- Art. 8: El personal que realiza servicio DE UNIFORME acreditará su condición de Agente de la Autoridad con el mismo. No obstante llevará obligatoriamente el carnet profesional, que será EXHIBIDO cuando sean requeridos para identificarse por los ciudadanos con motivo de sus actuaciones profesionales.

- Art. 9: El carnet profesional y la placa–emblema serán utilizados por los funcionarios del CNP que se encuentren de servicio. Fuera del mismo sólo se podrá utilizar en defensa de la Ley o de la SC

- Art. 10:

1. La identificación del personal de las distintas escalas que se halle sin uniforme se hará necesariamente mediante la exhibición de ambos distintivos, mostrando abierta la cartera que se cita en el Art. 6, de forma que puedan ser apreciados perfectamente el anverso del carnet profesional y la placa – emblema.

2. Cuando la naturaleza de la intervención lo requiera, podrá colocarse la cartera en algún lugar de la vestimenta, de forma que quede visible la placa-emblema o, en su caso, el carné profesional.

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ORDEN INTERNA/1376/2009, de 25 de mayo, por la que se complementa la regulación sobre distintivos en el Cuerpo Nacional de Policía.

- 2. Distintivo de identificación personal. Este distintivo consistirá en un soporte en el que irá grabado el número de identidad personal correspondiente al del carné profesional de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con unas dimensiones de 30 × 10 mm, siendo incompatible su uso con la utilización de la placa-emblema, al llevar ya ésta el número de identificación grabado.

Su exhibición será obligatoria para todos los funcionarios que vistan uniforme, equipo de trabajo o ambos, y estará colocado en la prenda de vestir correspondiente, centrado e inmediatamente debajo del lugar de ubicación del emblema del Cuerpo Nacional de Policía.

.

Instrucción 13/2007, de la Secretaría de Estado de Seguridad dice:

- ARTICULO SEGUNDO | Todos los componentes de la Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía que vistan uniforme y/o equipo de trabajo, incluidas aquellas unidades que en la actualidad no portan número identificativo, con independencia de las divisas, distintivos de destino, título o diploma, función o especialidad, permanencia y mérito, así como las condecoraciones etc., deberán llevar sobre sus prendas de uniformidad el número de identidad personal correspondiente al del Carnet Profesional y a la Tarjeta de Identidad Profesional, en lugar bien visible y de forma que a la denominada distancia de respeto (un metro y veinte centímetros aproximadamente) puedan ser leídos sin dificultad por los ciudadanos.

Esta obligación se configura como un derecho de los ciudadanos a identificar, en todo momento y sin ninguna acción positiva de demanda por su parte, a los efectivos que le están prestando la función o servicio correspondiente, y como contrapartida en un deber de éstos a efectuarlo.

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Guardia Civil

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Además de lo señalado enla instrucción anterior rige la Orden General nº 203 de 16/11/90 reguladora de la TIP y Placa Insignia:

- Art 1. La TIP contiene los datos del titular y acredita su carácter de AA como miembro de la GC; DEBERA exhibirla cuando sea REQUERIDA su identificación por motivos profesionales.

- Art 11. Si, en la práctica de un servicio prestado de paisano, el Guardia Civil fuese requerido para que acredite su carácter de Agente de la Autoridad lo hará exhibiendo, abierta, su Cartera portadocumentos durante el tiempo suficiente para que sea conocido el número identificativo que figura en la TIP.

La obligación de los agentes de uniforme a llevar su identificación en la ropa de forma visible es clara, según la normativa.

Como se ve, la obligación de los agentes, siempre previo requerimiento del ciudadano, en circunstancias de desempeño de su actividad profesional, y “SIEMPRE que las circunstancias lo permitan”, es mostrar su carnet profesional (en el cual se indica su número personal y, al menos en el caso de la Guardia Civil, dando tiempo suficiente a que dicho número “sea conocido”). Su obligación no es “decir” el número. En cualquier caso lo más probable es que, en caso de denuncia, nieguen que se les haya requerido.

Dicha obligación del agente de identificarse A REQUERIMIENTO de los ciudadanos, aunque realmente la tiene, muchas veces va a ser contraproducente solicitarla ya que si se actúa así se le está indicando al agente que probablemente se va a presentar una queja o denuncia contra él, lo cual hace que éste se blinde al momento ante lo que pueda venir. Así, y desde ese momento se tendrán muchos números para ser denunciado (sin ser notificado de nada) por cualquier cosa/s a la que pueda agarrarse dicho agente (tráfico, desobediencia, intento de huir, insultos, amenazas, etc.) para tener argumentos contra el denunciante posteriormente.

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Policía autonómica catalana

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la normativa también es precisa, como puede leerse en este Decret 217/2008, de 4 de novembre, sobre la utilització del número d’identitat professional en determinades peces dels uniformes de la policia de la Generalitat-mossos d’esquadra.

Article únic

1. Les peces visibles dels uniformes de la policia de la Generalitat-mossos d’esquadra, que portin posades a la part superior del cos els funcionaris i les funcionàries, han de tenir incorporada, a la part davantera superior dreta, una veta adherent de color blau marí de 2 cm d’ample i 5 cm de llarg, en la qual ha de constar el número d’identitat professional.

Traducción:

Artículo único.

1. Las piezas visibles de los uniformes de la policía de la Generalitat-mossos d’esquadra, que lleven puestas en la parte superior del cuerpo los funcionarios y funcionarias, han de tener incorporada, en la parte delantera superior derecha, una banda adherente de color azul marino de 2 cm de ancho y 5 cm de largo, en la cual ha de constar el número de identidad profesional.

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